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Testamento vital o “Declaración de Voluntades Anticipadas”


¿Qué es el llamado Testamento vital o “Declaración de Voluntades Anticipadas”?


Es un documento en el que un futuro paciente se posiciona por anticipado sobre tratamientos médicos que pueda necesitar en el futuro, para el caso de que, llegado el momento, no esté en condiciones de poder expresarla, lo que permitirá a los profesionales sanitarios conocer los deseos de ese paciente, facilitando la toma de decisiones sobre las actuaciones médicas.


Al hacer testamento vital tomamos por tanto decisiones de forma anticipada y dejamos escrita y firmada nuestra voluntad sobre cuidados, tratamientos y actuaciones sanitarias de los que podamos ser objeto en el futuro, junto a instrucciones post mortem sobre el destino que deseamos dar a nuestros órganos y restos mortales.


También podemos designar un representante para que, llegado ese momento, de por nosotros el consentimiento informado, sea nuestro portavoz en tanto que paciente, decida nuestro tratamiento o lleve a cabo nuestras instrucciones y vele por que nuestra voluntad sea respetada.


Redactarlo requiere realizar una reflexión previa sobre sus objetivos y sus consecuencias. En este periodo de reflexión pueden ser útiles la información y la ayuda de nuestro médico de familia, el especialista, y otras personas cercanas y de confianza.


Si comparte ciertas características con el testamento del tipo sucesorio, no hay que confundirlos. El testamento vital es de uso médico, no incluye disposiciones acerca de los bienes. Tampoco contiene disposiciones del tipo “mortis causa”, ya que las cláusulas del testamento vital solo pueden tener eficacia en vida del testador con la salvedad de los deseos del firmante respecto a sus órganos y restos mortales.


Al igual que el testamento de contenido patrimonial, es un acto personalísimo, ha de otorgarse con determinadas formalidades, es revocable y puede modificarse en cualquier momento siempre que conservemos capacidad de obrar, esté o no registrado, y no se usará en caso de que el interesado pueda expresarse, pues en ese caso prima siempre su palabra.


¿COMO HACERLO?: ante Notario, o solo ante 3 testigos, o ante un funcionario de salud de la Comunidad Autónoma – en Madrid, el encargado del Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid (REGIP)


Otorgar: Es dejar constancia escrita de los cuidados y tratamientos que quiere el otorgante que se le haga, cuando reúna los requisitos de la Ley 3/2005.


Registrar: Es inscribir el Documento de Instrucciones Previas en el REGIP y de este modo tener la seguridad de que pueden ser obtenidas y consultadas de una forma rápida por el médico que las tiene que aplicar, en el momento necesario.


Para Registrarlo: hay que mostrar el DNI NIE o pasaporte del otorgante y si ha designado representante, hoja de aceptación del mismo (firmada) y DNI, NIE o pasaporte del representante. (De esta forma, no es necesario que acuda el representante al Registro). Si lse ha otorgado ante notario llevaremos el acta.


¿DONDE? Si vivimos en la Comunidad de Madrid : c/ Sagasta, 6, 1ª planta. Atención de 9 a 14 horas, solo previa cita, y es gratuito.


REQUIERE: ser mayor de 18 años, con capacidad de obrar y hacerlo de manera libre.


RESPECTO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, a la luz de la Convención de Naciones Unidas de 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad, que en su artículo 12 requiere a los estados para que doten la a estas personas de los apoyos necesarios para el ejercicio de su capacidad jurídica, y en su artículo 25.1 exige a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, no debemos excluir la posibilidad de que una persona con discapacidad otorgue un documento de instrucciones previas, sin que en caso de estar sometido a tutela pueda el tutor hacerlo por él.


No puede anularse por los familiares ni siquiera por el representante


Las voluntades anticipadas serán siempre respetadas, salvo que sean contrarias al ordenamiento jurídico o a la lex artis. Por ejemplo, actualmente no se permite la eutanasia activa directa, si bien nada impide incluir la mención preventiva para el supuesto de que ésta fuese legal en el momento en que el documento debiere llegar aplicarse.


Suelen contener la postura sobre los tratamientos que contribuyen a alargar la propia vida y las curas paliativas adecuadas al final de la misma. Si un medico puede negarse a aplicar las voluntades de un paciente ejerciendo su derecho de objeción de conciencia, serán aplicadas por otro médico que no tenga tal objeción.


Nuestro médico de cabecera y enfermera no tienen necesariamente que saber que las hemos hecho, pero es aconsejable que lo sepan. Si las hemos registrado, el médico encargado de la asistencia, las obtendrá directamente en el momento en que sean necesarias para su aplicación, procediendo a incorporarlas en ese momento a la historia clínica.


Si no las hemos registrado al otorgarlas, deberán nuestra familia o el representante darlas a conocer al médico encargado de nuestra asistencia en el momento en que deban ser aplicadas.


Referencias legales (Normativa):


Internacional: Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, suscrito en Oviedo el 4 de abril de 1997, ratificado por España y en vigor en el Estado español el 1 de enero de 2000, que establece como principio básico el del reconocimiento de la eficacia de las declaraciones de voluntad vital anticipada o instrucciones previas, cuando en su artículo 9 dispone que “serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad”.


Estatal: Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (BOE 15.11.02). Se refiere en su art. 11 al documento de instrucciones previas, que define como aquel por el cual, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo pudiendo además designar, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.


Ley 3/2005, de 23 de mayo, que regula el ejercicio a formular Instrucciones Previas en el ámbito sanitario y crea el registro correspondiente (BOE 10.11.05)


Comunidad de Madrid- Decreto 101/2006, de 16 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el Registro de Instrucciones Previas de la CAM (BOCM 28.11.2006)


Orden 2191/2006, de 18 de diciembre, desarrolla el Decreto 101/2006, regula el Registro de Instrucciones Previas de la CAM y establecen los modelos oficiales (BOCM 20.12.2006)


Orden 645/2007, de 19 de abril, del Consejero de Sanidad y Consumo, regula el otorgamiento de las Instrucciones Previas, su modificación, sustitución y revocación ante el personal al servicio de la Administración. (BOCM 07.05.2007)


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